DAÑOS Y PERJUICIOS. CONDUCTA ABUSIVA: El inicio de una acción presiguiendo el cobro del saldo deudor de la tarjeta de crédito no constituye una conducta abusiva por parte del banco.

El inicio por parte de la entidad financiera de una acción tendiente al cobro del saldo deudor de la tarjeta de crédito extraviada no constituye una conducta abusiva, pues el pago era una obligación expresa y libremente asumida por el deudor, y éste demoró un tiempo inusitado para denunciar el extravío.

tarjeta de credito

 

Rombola Pascual c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala/Juzgado: B

Mayo de 2013

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia apelada que rechazó la demanda instaurada por el actor quien reclamó una indemnización por los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia de un supuesto ejercicio abusivo de su derecho a reclamar judicialmente el cobro de sumas de dinero que aquél adeudaría en virtud de la utilización de tarjetas de crédito, pues resulta legítimo el interés de la entidad bancaria en perseguir el cobro, tanto es así, que la acción judicial instada se configura dentro del derecho expresamente otorgado por una cláusula contractual.

2.-El acto abusivo es un acto ilícito, contrario al derecho, que viola el ordenamiento; constituye un factor objetivo de atribución de responsabilidad que convierte en ilícito el acto, desde que el juez valora a la luz de una concepción abstracta lo que es contrario a los fines para los que el derecho fue instituido, o ataca a la moral o a las buenas costumbres, o excede los límites de la buena fe, en consecuencia, queda por analizar en el particular si la conducta de la demandada -quien ha reclamado judicialmente el cobro de una suma de dinero supuestamente adeudada por el actor- ha constituido un acto ilícito, esto es, si ha reunido los caracteres establecidos por la norma para ser considerada abusiva.

3.-Es injustificada la demora en anoticiar a la entidad bancaria de lo que habría acontecido respecto de la supuesta sustracción de la tarjeta a la hija de la actora; pues, conforme surge de la prueba documental, recién casi dos meses después procedió a denunciar el extravío de las mentadas tarjetas de crédito; y no se impugnó en tiempo y forma los resúmenes correspondientes a las compras no realizadas, en virtud de todo lo cual se rechaza la responsabilidad de la entidad bancaria.

Texto del Fallo:

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de Mayo de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Rombola, Pascual c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 313/320 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:

I. Antecedentes

La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 313/320, resolvió rechazar la demanda instaurada por Pascual Rombolá contra Banco de la Ciudad de Buenos Aires, con costas.

La causa tiene su origen en la demanda de fs. 91/102. En esa oportunidad, el actor procedió a reclamar a la emplazada una indemnización por los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia de un supuesto ejercicio abusivo, por parte de ésta, de su derecho a reclamar judicialmente el cobro de sumas de dinero que aquél adeudaría en virtud de la utilización de tarjetas de crédito emitidas a su nombre por el citado banco.

II. Los agravios del accionante

Contra el citado pronunciamiento, apeló la parte actora expresando agravios a la luz del escrito que corre agregado a fs. 331/337; los que fueron respondidos a tenor de la presentación de fs.344/349.

El pretensor afirma que la sentencia que desestima su demanda tiene que ser revocada, pues el a quo valoró en forma incorrecta la prueba producida en las actuaciones; que demostraría que la demanda impetrada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires en sede comercial constituyó un ejercicio abusivo de su derecho a reclamar sus créditos por vía judicial; imputándole además una demora injustificada en el trámite de aquél proceso.

III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis

El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por el hecho acaecido, b) de corresponder, la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias reclamadas.

Razones de orden metodológico imponen dar tratamiento, en primer lugar, a la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad.

Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tº I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

IV. Encuadre jurídico de la pretensión

Previo al estudio de los agravios, entiendo que deviene útil formular el encuadre jurídico de la pretensión de autos.Sobre el punto, cabe tener presente que el Código Civil hace expresa referencia al abuso del derecho como una forma de ilicitud en las relaciones jurídicas, entendiendo como tal al que contrarie los fines que la ley tuvo en mira al reconocer los derechos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 1071 del Cód. Civ. conforme la redacción otorgada por la ley 17.711).

Es que, como bien se ha explicado, “el acto abusivo es un acto ilícito, contrario al derecho, que viola el ordenamiento; no hay una “tercera categoría”, una especie de tertius genus, a mitad de camino entre lo lícito y lo ilícito” (Mosset Iturraspe, Jorge en “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Bueres (dir), Highton (coord.), Ed. Hammurabi, Tomo 3A, pág 121). Así, el “abuso del derecho”, constituye un factor objetivo de atribución de responsabilidad que convierte en ilícito el acto, desde que el juez valora a la luz de una concepción abstracta lo que es contrario a los fines para los que el derecho fue instituido, o ataca a la moral o a las buenas costumbres, o excede los límites de la buena fe (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, 9º edición, Abeledo Perrot, 1997, pág. 247).

En consecuencia, queda entonces por analizar en el particular si la conducta de la demandada ha constituido un acto ilícito, esto es, si ha reunido los caracteres establecidos por la norma para ser considerada abusiva.

V. Estudio de los agravios

Conforme a los precedentes lineamientos jurídicos, y abordando ahora el caso en el que me toca intervenir, no cabe ninguna duda que no resulta posible encuadrar la conducta de la demandada en un obrar abusivo o antijurídico. Es que, como después se explicará, era indiscutiblemente legítimo el interés de la entidad bancaria en perseguir el cobro de las sumas adeudadas por el pretensor.Tanto es así, que la acción judicial instada (que da origen al presente reclamo) se configura dentro del derecho expresamente otorgado por una cláusula contractual del contrato de solicitud de tarjeta de crédito suscripto entre Pascual Rombolá y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, y cuyo contenido y autenticidad de firmas ha sido reconocido por el demandante en su escrito liminar. En efecto, la cláusula 2ª de dicho documento señala que “ante robo, hurto, extravío o pérdida se dará inmediato aviso a CREDENCIAL ARGENTINA […]. En tal caso, el usuario titular no responderá por los gastos efectuados por terceros con la tarjeta de que se trate, a partir de la hora cero en que se reciba el anuncio, pero responderá por todos los gastos anteriores a dicho momento” (ver fs. 9 vta. de la causa comercial).

Precisamente, fue en ejercicio del derecho que le otorgaba la mentada convención, que la entidad bancaria inició el trámite (extrajudicial primero y judicial después) para el cobro de los montos correspondientes a las compras efectuadas con la tarjeta del actor a partir de febrero de 1994 y hasta el 4 de abril de 1994; pues éstas no habían sido abonadas y la denuncia de extravío del titular de la tarjeta se materializó recién en esa última fecha (ver fs. 5 de estos actuados).

Por otro lado, también coincido con las apreciaciones formuladas por el juez de grado relativas a la falta de diligencia exhibida por el pretensor en el cuidado de sus tarjetas de crédito. Es que el relato del escrito liminar -cuando señala que no puede ser llamada negligente una persona que se va de vacaciones y deja las tarjetas dentro de su domicilio- omite una serie de circunstancias que sí fueron ventiladas en sede comercial.Repárese que en el responde a la demanda por cobro de pesos, el propio Pascual Rombolá narró que fue su hija Karina -quien quedara sola al cuidado del hogar familiar mientras él y su esposa se hallaban de vacaciones- quien voluntariamente dejó ingresar al departamento habitado por el accionante y su familia a un tal “Sr. C.”, vecino de la vivienda; y que, por lo tanto, suponía que había sido esta persona quien habría sustraído sus tarjetas de crédito. Sin embargo, también podrá observarse que el citado C. fue liberado de culpa y cargo en la causa penal que se le entablara, al no haberse comprobado nada en su contra.

En consecuencia, de los propios dichos del apelante se desprende que nada cabe imputar al Banco aquí demandado. En todo caso, ha sido el escaso cuidado del actor sobre sus cosas -o la actuación de su propia hija- lo que dio cauce a que se produjeran esas compras irregulares o al margen de la ley. A su vez, a este panorama se le adiciona la demora injustificada en anoticiar a la entidad bancaria de lo que habría acontecido; pues, conforme surge de la prueba documental, recién casi dos meses después procedió a denunciar el “extravío” de las mentadas tarjetas de crédito; y ni tan siquiera impugnó en tiempo y forma los resúmenes correspondientes a las compras no realizadas.

Por supuesto que lo narrado tampoco se explica por la circunstancia de hallarse el pretensor de vacaciones, puesto que, a pesar de que indica haber retornado a su casa el día 27 de febrero, efectuó la denuncia policial en la comisaría 13ª por “extravío” con fecha 15 de marzo; lo que constituye una demora inexplicable. Más aún todavía, aguardó más de 15 días para notificar al Banco el suceso.

No puede el recurrente, que obró de la manera indicada, pretender que la entidad bancaria aceptara sin más la falta de pago de las sumas de dinero que aquél se comprometió a afrontar hasta el 04/04/1994.Sobre el tema, la jurisprudencia ha considerado negligente el accionar de una persona que olvidó el plástico en un comercio, invocando que se retiró de éste apurada, debido a la lluvia, y ello a pesar de haber procedido a la denuncia a la mañana siguiente al extravío (conf. CNCom., Sala B, 22/07/2004, “Lerman, Salomón c/ Argencard S.A. y otro s/ds y ps”, LL Online AR/JUR/938/2004); lo cual resulta sobradamente aplicable a estos actuados, donde se actuó con mucho menor prudencia.

En resumidas cuentas, no cabe entender por “conducta abusiva” el inicio por parte de la demandada de una acción tendiente al cobro del saldo deudor de la tarjeta de crédito, cuando el pago de las sumas gastadas con el plástico -previo a la denuncia de extravío- era una obligación expresa y libremente asumida por el deudor; y éste, injustificadamente, demoró un tiempo inusitado par a hacer saber a la entidad bancaria el hecho del que fue víctima.

El apelante se queja, también, porque el demandado tuvo una supuesta demora injustificada en la tramitación del juicio en sede comercial. Sin embargo, éstas aseveraciones son contradichas por las constancias documentales del expediente nº 31592 “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Rómbola, Pascual s/ordinario” que tramitaran por ante el Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 6 Secretaría Nº11, traída ad effectum videndi et probandi para estos actuados y que en este acto tengo a la vista.

Se verá, así, que tras un análisis pormenorizado del mentado expediente, no se hallará asidero a la imputación de supuestas conductas dilatorias por parte del banco.Por el contrario, de la compulsa de las actuaciones se percibirá el desinterés del aquí apelante en la tramitación procesal de la causa; a tal punto que -luego de una presentación conjunta efectuada en febrero de 1998 en la cual las partes solicitaban la suspensión de los plazos procesales en atención a mantener conversaciones extrajudiciales- el quejoso de autos no desarrolló actividad alguna; ni siquiera notificándose de las audiencias de apertura a prueba fijadas. Este notable desinterés encuentra su prueba indubitable en que el expediente se mantuvo paralizado por un plazo de casi cinco meses.

Por otro lado, es inexacta la alegación formulada por el Sr. Rombolá en el escrito liminar de estas actuaciones, al sostener que el juicio de marras concluyó a instancias de sus sucesivas peticiones. En efecto, tanto el decreto que estableció la clausura del plazo probatorio, así como la puesta de las actuaciones a los fines de presentar los correspondientes alegatos, fueron reiteradamente impulsadas por la aquí emplazada. A ello se le agrega que ésta, previamente, peticionó la negligencia de la prueba ofrecida por su contraparte; y, finalmente, se arriba a la sentencia de primera instancia en el juicio comercial ante el propio requerimiento del banco mencionado.

Por lo tanto, mal puede serle imputable a la accionada dilación alguna en el referido proceso, sino que -antes al contrario- al aquí apelante le cabe la principal responsabilidad en esa demora; por lo que mal puede venir aquí a quejarse de la forma en que se desenvolvió dicho trámite judicial.

Por último, cabe señalar que -a pesar de la sentencia adversa- el Banco de la Ciudad de Buenos Aires decidió no apelar la decisión desfavorable, acortando sensiblemente el tiempo de finalización del pleito (ver fs. 317 de las actuaciones comerciales.

En pocas palabras, concuerdo con las consideraciones efectuadas por el juez de la anterior instancia en cuanto a que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires ejerció su derecho en forma razonable, instando la acción autorizada por el acuerdo convencional que había celebrado.Lo expuesto torna innecesario abundar en mayores argumentos para desechar sin dubitaciones las quejas del actor; pues el aserto precedente descarta de plano la posibilidad de que el banco demandado responda por los daños y perjuicios reclamados. En tal virtud, he de proponer al Acuerdo que no se haga lugar a los agravios incoados y se confirme la sentencia de primera instancia.

VI. Conclusión

Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen a la parte actora vencida.

Los Dres. Díaz Solimine y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto:

MAURICIO LUIS MIZRAHI.-

OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE -.

CLAUDIO RAMOS FEIJOO -.

Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. nº a nº del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, 8 de Mayo de 2013.-

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen a la parte actora vencida.

Notifíquese y devuélvase.

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