Responsabilidad de instituto terciario que entregó certificado de aprobación de materias sin validez legal en representación de una universidad

DAÑOS Y PERJUICIOS. Instituto terciario que entregó certificado de aprobación de materias sin validez legal en representación de una universidad. Determinación de la responsabilidad del mandante. Valoración del daño moral provocado.

Una estudiante cursó asignaturas correspondientes a la carrera de arquitectura en un instituto superior de estudios terciarios que había celebrado un convenio académico con una universidad. Luego de que le informaran que el mencionado emprendimiento no iba a proseguir, se le entregó un certificado de los estudios cursados que no fue reconocido por otras entidades académicas. A raiz de ello, promovió reclamo indemnizatorio contra la universidad. Admitida la demanda, se alzaron ambas partes interponiendo recurso de apelación. El tribunal de alzada resuelve confirmar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad atribuida y modificar el monto indemnizatorio.

1. —       La universidad que permitió que un instituto terciario realizara actos en su nombre, generando en terceros la creencia de buena fe de que obraba en su representación, es responsable por los daños y perjuicios provocados a una alumna que cursó asignaturas cuya validez legal no fue reconocida, toda vez que su accionar encuadra en la figura del mandato tácito establecido en el art. 1874 del Código Civil.

2. —       Al ofertar públicamente por intermedio de un instituto terciario el dictado de carreras universitarias, la universidad demandada no podía ignorar que iba a generar en la comunidad la ilusión de poder llevar adelante el cursado de aquellas sin necesidad de trasladarse, por lo cual, ante la frustración de dicha expectativa, debe responder por el daño moral provocado a una alumna que, tras cursar y aprobar materias a lo largo de un año, recibió certificados sin validez legal.

#NroFallo# — CCiv. y Com., Mercedes, sala I,2012/03/01(*). – Pacheco Maria E c. Universidad Catolica de La Plata s/daños y Perjuicios.

[Cita on line: AR/JUR/805/2012]

(*) Citas legales del fallo núm. #NroFallo#: ley nacional 24.240 (Adla, LIII-D, 4125)

2ª Instancia. — Mercedes, marzo 1° de 2012.

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestion planteada, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

I.- La sentencia de fs. 651/55 es apelada por la demandada, que expresa agravios a fs. 676/83, y por la actora, quien lo hace a fs. 670/75, siendo contestados a fs. 688/92 y 685/87 respectivamente.

II.- 1.- La srta. María Eugenia Pacheco promovió demanda contra la Universidad Católica de La Plata, solicitando indemnización de los daños y perjuicios sufridos, fundada en las siguientes razones.

Dijo que en el año 1997 el Instituto Superior de Estudios Terciarios de Chivilcoy, en convenio con la demandada, inició el dictado de las carreras de contador público y de arquitectura, lo que se hizo público en la ciudad de Chivilcoy, motivo por el cual se inscribió para seguir la segunda de estas carreras, y así fue como tuvo profesores de esa casa de estudios, como asimismo lo eran los programas dictados.

Continuó narrando que luego de obtener excelentes calificaciones, la directora del Instituto les comunicó que existían dificultades para seguir con el emprendimiento, por lo que solicitó un certificado de los estudios cursados para seguir la carrera en otra universidad. Se le entregó el mismo pero fue rechazado por la Universidad Nacional de La Plata por carecer de validez legal, motivo por el cual requirió a la Universidad Católica de La Plata por carta-documento la documentación necesaria. Esta universidad contestó negando tener representación alguna en Chivilcoy, aunque reconoció haber efectuado un convenio para el dictado de la carrera de ciencias económicas, no aprobado por el Ministerio de Educación de la Nación. Respecto de arquitectura contestó que, si bien no se había firmado convenio, los programas dictados eran idénticos, y que los profesores eran de la institución.

Expresó que, sintiéndose burlada, inició un expediente en la Dirección de Gestión Universitaria del Ministerio de Educación, en el que se verificó que la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires había autorizado al Instituto a dictar la carrera de periodismo, pero no otras.

Sostuvo que la demandada era responsable de lo sucedido porque mediante una publicidad engañosa, y hasta mediante la presencia del acto inaugural de las clases del decano de la Facultad de Ciencias Económicas, hizo creer a la comunidad que se iniciaba el dictado de las carreras mencionadas.

Explicó que otra alumna – de la carrera de ciencias económicas – presentó una denuncia ante la Defensoría del Pueblo de la Nación, de resultas de la cual la Universidad reconoció haber desarrollado actividades académicas en Chivilcoy, habiéndose dado una situación idéntica entre las carreras de ciencias económicas y de arquitectura. El expte. concluyó con el dictamen del Defensor del Pueblo en el sentido de que no cabían dudas de la presencia de la UCALP en el Instituto de Chivilcoy, habiéndose comprometido más allá del marco legal correspondiente y del convenio suscripto.

Sostuvo, entonces, que la accionada era responsable de los daños y perjuicios sufridos, consistente en haber cursado un año en una institución no reconocida, en haberle dado un certificado de estudios que ninguna universidad reconocía, sin poder inscribirse en ninguna Facultad al iniciar el segundo año de egresada de la escuela secundaria.

Pidió: a) devolución de los $ 1.900 abonados durante el año que cursó; b) indemnización por la pérdida de chance, toda vez que, al dedicarse a estudiar ese año, abandonó alternativas altamente rentables para su edad y capacidad, señalando que había sido una excelente alumna en el colegio secundario; c) reparación del daño moral sufrido.

2.- Contestó la demanda la Universidad Católica de La Plata, negando los hechos narrados y la documentación, con excepción de la carta-documento que le enviara a la actora.

Dijo que el1/10/96la Facultad de Ciencias Económicas de la UCALP firmó un convenio con el Instituto de Estudios Terciarios de Chivilcoy para que se dictaran en esta ciudad los tres primeros años de las carreras que se cursaba en esa Facultad, de cuyo texto se desprendía que el compromiso era a partir de la autorización correspondiente por parte del Ministerio de Ecuación de la Nación.

Continuó diciendo que, a raíz de la demora en salir esta autorización, la directora del Instituto obtuvo de la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires permiso para abrir la carrera de técnico en ciencias económicas, cuyo plan de estudios coincidía con el de los tres primeros años de aquella Facultad. Por ese motivó se inició una relación de colaboración académica entre la Facultad y el Instituto, consistente en lo esencial en permitir que se utilizaran programas de las asignatura idénticos a los vigentes en la Facultad y en sugerir los nombres de los profesores, que luego fueron contratados por el Instituto. Esa colaboración – añadió – se dio también para la carrera de arquitectura, aunque nunca se suscribió un convenio. De tal manera los alumnos cursaron y dieron exámenes en condiciones idénticas a las de la Facultad.

Agregó que a mediados de 1997 empezaron a notarse algunos incumplimientos por parte del Instituto en la regularidad del cumplimiento de los pagos a los profesores, lo que indujo a la Universidad a “tomar recaudos”.

Dijo que la Universidad no tuvo conocimiento de las publicaciones que se habían hecho, y que era evidente que el Instituto actuaba como si fuera una unidad académica de la misma, siendo que no lo era. Por tal motivo con fecha26/02/99intimó por carta-documento al Instituto para que aclarara la situación, lo que este hizo mediante publicaciones en diarios locales los días 7 y 8 de marzo de ese año.

En situación tal, recibió la Universidad la carta-documento de la actora, que contestó explicando el vínculo que la unía con el Instituto. Dijo que mal podía extender el certificado que la actora le pedía dado que esta no había sido alumna de la UCALP y nunca se había aprobado la autorización requerida al Ministerio de Educación.

A raíz de la denuncia presentada por otra alumna en el Ministerio, la Universidad manifestó que había rescindido el convenio firmado con el Instituto, lo que no implicaba desistir del trámite iniciado.

Dijo que con motivo del Acuerdo Plenario n° 10 del Consejo de Universidades de junio de 1999, se estableció que las nuevas sedes que establecieran las universidades no serían consideradas subsedes, sino nuevas localizaciones de la Universidad, circunstancia por la cual se decidió desarrollar actividades académicas de la Universidad en la sede de la Unión General de Tamberos de la ciudad. De esta manera, se regularizó a todos los que habían cursado en el Instituto, lo que el Ministerio autorizó, por lo que fueron “adoptados” como alumnos propios de la Universidad, haciéndose ello con la actora, por la cual se le extendió un certificado de estudios de las materias que había cursado, sin que ello implicara responsabilidad por lo ocurrido con anterioridad.

Respecto de los hechos invocados en la demanda, sostuvo que si la actora pidió en primer término un certificado al Instituto fue porque reconoció que no era alumna de la UCALP, lo que, además, surgía de los recibos por ella acompañados (extendidos por el Instituto). En cuanto al discurso del decano de la Facultad de Ciencias Económicas que los medios publicaran, adujo que surgía del mismo que estaba sujeto a la aprobación del Ministerio de Educación, y que nada dijo sobre la carrera de arquitectura. En todo caso, las manifestaciones del mismo habrían excedido los límites de sus facultades (art.36 C.C.).

Insistió en que ninguna publicidad engañosa se hizo y en que ninguna alusión se efectuó en relación a la carrera de arquitectura, y cuando alguna publicación local lo hizo no mencionó la fuente.

Argumentó que la colaboración académica prestada al Instituto no podía generar responsabilidad, dado que era el ejercicio regular de un derecho lícito (art.1071 C.C.), y que, si algún daño se había causado a la actora, estaba legalmente justificado, como asimismo que no había relación causal entre la conducta imputada a la UCALP y esos daños.

Dijo que finalmente se le había entregado un certificado de los estudios cursados a la actora y que no era de su incumbencia la validez que le diera al mismo la Universidad Nacional de La Plata para la imputación de equivalencias.

En cuanto a los daños alegados, sostuvo que no eran tales dado que la actora pudo inscribirse para cursar arquitectura en la Universidad Nacional de La Plata a principios de 1999. Destacó que cuando la UCALP le extendió el certificado le hizo saber que le iban a reconocer las materias cursadas si seguía la carrera en la institución, por lo que no era de su responsabilidad que hubiera decidido estudiar en la universidad estatal.

Impugnó los rubros reclamados, en especial lo pedido por “pérdida de chance”. Respecto del daño emergente y del daño moral, opuso la defensa de prescripción, sosteniendo que había transcurrido el plazo del art. 4037 del C.C. a la fecha de deducción de la demanda.

Pidió la citación como tercero del Instituto de Estudios Terciarios de Chivilcoy.

3.- La actora contestó el traslado de la documentación acompañada.

4.- Ordenada la citación de tercero, se le dio por perdido a la demandada el derecho a hacerlo (fs. 134).

5.- Luego de producida la prueba, advirtiendo el juzgador que no se había sustanciado la defensa de prescripción, se dio traslado de la misma.

La actora contestó el mismo, argumentando que la acción se basaba en una responsabilidad contractual, y que si hipotéticamente no se la considerara así debía entenderse que se trataba de una relación de consumo, siendo aplicable el art. 50 de la ley 24.240, que establecía un plazo de prescripción de tres años. Dijo también que la carta-documento que enviara a la accionada produjo efectos interruptivos de la prescripción (art.3986 C.C.), por lo que no se había cumplido dicho plazo.

6.- El juez interviniente, sobre la base de la prueba producida, hizo lugar a la demanda por considerar que se había configurado un mandato aparente, ya que la UCALP permitió que el Instituto actuase de forma tal que indujo a creer que lo hacía en su nombre, y que la Universidad no impidió, cuando pudo hacerlo, los actos del Instituto en su nombre.

Siendo la relación, entonces, contractual, rechazó la defensa de prescripción.

Hizo lugar al reclamo del daño emergente por la suma de $1700, como asimismo al resarcimiento por pérdida de chance, habida cuenta que, dado los antecedentes de la actora, hubiera podido obtener trabajos remunerados o bien “una inversión en sí misma”. Fijó por tal concepto la suma de $ 50.000, y para ambos rubros con más los intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires a partir de la fecha en que la accionante se inscribió en la carrera.

Rechazó, en cambio, la indemnización por daño moral, toda vez que, de acuerdo al art. 522 del C.C., debía ser cierto y no eventual o hipotético.

III.- 1.- Se agravia la actora de: a) el monto fijado por daño emergente, dado que, según sostiene, de los recibos acompañados la suma debe ser $1900; b) el rechazo de la indemnización por daño moral, diciendo que puede inferirse fácilmente la lesión a los sentimientos, angustias y zozobras sufridas; c) de la tasa pasiva fijada, expresando que no cubre la inflación existente.

2.- La parte demandada se agravia de: a) la responsabilidad atribuida fundada en la figura del mandato aparente; b) el encuadramiento del caso como relación contractual y el rechazo de la prescripción opuesta; c) subsidiariamente, del monto fijado por pérdida de chance.

Respecto de lo primero dice que la teoría del mandato aparente es de aplicación excepcional y de interpretación restrictiva, y que, desde esa óptica no hay pruebas en autos de que se haya configurado. Sostiene que solamente existió un convenio de colaboración entre el Instituto y la UCALP en el que se dejó constancia de que estaba condicionado a la autorización del Ministerio de Educación, y asimismo que de los recibos acompañados por la actora no surge que el Instituto la representara. Dice que la figura del mandato aparente exige que se den requisitos subjetivos, como que la conducta del titular pueda considerarse reprochable, cosa que estima que no se da en autos, dado que sólo existió una colaboración con el Instituto y que, cuando tomó conocimiento de las notas periodísticas, le envió a este carta documento exigiéndole que hiciera las aclaraciones pertinentes. Expresa que la UCALP no percibió suma alguna proveniente de la relación de la actora con el Instituto, y que debe tenerse en cuenta la inacción de la actora en cuanto a la corroboración de la representación invocada.

En cuanto a lo segundo, dice que, en todo caso se trataría de una responsabilidad extracontractual, siendo aplicable el plazo de prescripción del art. 4037 del C.C..

Respecto de lo tercero, expresa que el art. 520 establece que sólo se responde de las consecuencias inmediatas y necesarias del incumplimiento de la obligación. Efectúa una distinción entre daños intrínsecos directos y los extrínsecos, expresando que estos últimos no son indemnizables. Subsidiariamente se queja del monto fijado por alto, expresando que la actora pudo seguir su carrera universitaria, que se le emitió el certificado respectivo en noviembre de 1999, y que no hay pruebas de la pérdida de chance alegada.

IV.- 1.- Encuadramiento jurídico del caso. Responsabilidad.

La sentencia apelada responsabiliza a la Universidad demandada sobre la base de la aplicación de la figura del mandato aparente, toda vez que el Instituto de Estudios Terciarios de Chivilcoy realizó varios actos en su nombre, sin que aquella lo impidiera, generando en los terceros la creencia de buena fe – entre ellos, la actora – de que obraba en su representación.

Estimo que es indudable que ello es así, aunque, por las razones que luego daré, entiendo que, más que de mandato aparente, debe hablarse de mandato tácito, tal como reza este artículo 1874 del C.C.: “El mandato tácito resulta no sólo de los hechos positivos del mandante, sino también de su inacción o silencio, o no impidiendo, pudiendo hacerlo, cuando se sabe que alguien está haciendo algo en su nombre”

Esta conducta por parte de la UCALP se desprende de los mismos hechos reconocidos en la contestación de demanda, de la prueba producida, y en especial de los expedientes administrativos que se tramitaron tanto en el Ministerio de Educación como en la Defensoría del Pueblo de la Nación, cuyas copias se han agregado a los autos (art.384 C.P.C.).

En efecto, con motivo de la denuncia presentada por los padres de una alumna de Ciencias Económicas (Adela Cambiasso) se formó un expediente en el Ministerio de Educación de la Nación (expte. n° 1821/99, copias agregadas a fs. 425/65, y expte. fotocopiado que corre por cuerda), en el que se le pidió explicaciones a la UCALP. Esta contestó, por intermedio de su rector, Lic. Cayetano Licciardo, cuyas copias obran a fs. 445/49.

El tenor de esta nota es similar a lo relatado en la contestación de la demanda. Es decir, reconoció el convenio firmado el1/10/96entre la Facultad de Ciencias Económicas de la UCALP y el Instituto de Estudios Terciarios Chivilcoy para dictar allí los tres primeros años de las carreras que en la misma se cursaban, y expresó que se inició de esa manera una “relación de colaboración académica”, consistente en “permitir que se utilizaran programas de asignaturas idénticos a los vigentes en la Facultad y en sugerir nombres de los respectivos profesores, que luego fueron contratados por el Instituto”. Continuó: “… en los hechos las clases fueron dictadas por los mismos profesores que las atienden en la sede de la Facultad y con los mismos programas. Por lo tanto, los alumnos cursaron, y en muchos casos rindieron examen, en condiciones prácticamente idénticas a las que se dan en la Facultad”.

Dijo que a mediados de 1997 habían surgido algunos inconvenientes por incumplimientos del Instituto, y se hizo más evidente que el Instituto pretendía operar como si fuera una Unidad Académica de la Facultad, “como surge, por ejemplo, de utilizar formularios de inscripción con el mismo diseño que el de la Universidad”, llegando al extremo de imprimir recibos con el texto “Fundación Chivilcoy en convenio con la U.C.A.L.P.”

Como se ve, el contenido de la nota apuntó a descargar responsabilidades en el Instituto, pese a admitir expresamente que todo se había iniciado a partir de un convenio expreso para que se dictaran materias siguiendo los programas de la UCALP y por sus profesores. No podía, entonces, esta institución ser ajena a lo que ella calificó como “confusión”. La remisión de una carta-documento para que el Instituto aclarara la situación – el26/02/99-, luego de ver lo que había sido publicado en diarios locales, fue totalmente tardía.

El Director Nacional de Gestión Universitaria del Ministerio emitió un dictamen expresando: “De lo colectado en este expediente no pueden resultar dudas de la presencia de la Universidad Católica de La Plata en el Instituto de Estudios Terciarios de Chivilcoy, fuera del encuadramiento de los artículos 3 y 15 del Decreto N° 576/96 y del propio marco del Convenio suscripto entre ambas entidades”, y recomendó que aquella manifestara si rescindiría el convenio y desistíría del trámite de autorización pendiente, qué actitud adoptaría con los alumnos involucrados, y que el rector ordenara un sumario de investigación de lo ocurrido para deslindar responsabilidades (fs. 456/57).

La UCALP, con fecha24/06/99, informó que había rescindido el convenio, lo que no implicaba desistir del trámite de autorización, y, respecto de las medidas a adoptar con los alumnos, que, en tanto habían sido atendidos por profesores de la Universidad con los mismos programas, estaba en condiciones de certificar las materias cursadas y exámenes rendidos, y de financiar la continuidad de los estudios, para lo cual necesitaba autorización del Ministerio. Comunicó que se había iniciado un sumario para deslindar la responsabilidad de funcionarios de la Universidad (fs. 464 y vta.).

Importante es señalar que luego de decir que lo expuesto se refería a lo actuado respecto del convenio entre la Facultad de Ciencias Económicas y el Instituto, terminó diciendo el rector: “estimo que debo informar que, independientemente de ello – y no obstante no haber firmado convenio al respecto – se ha dado una situación prácticamente idéntica con las Facultades de Arquitectura y Ciencias de la Educación” (fs. 464vta.).

El Director Nacional de Gestión Universitaria se dirigió nuevamente a la Universidad, expresando que lo ocurrido mostraba “una situación suficientemente seria atento el accionar de ambas instituciones”, y le exigió conocer: a) los alumnos involucrados, con indicación de las distintas carreras, sus cursadas, exámenes rendidos, etc.; b) en la hipótesis de continuación de los estudios de los alumnos, cuál era la relación entre la Universidad y el Instituto, ya que el convenio había sido rescindido. Es decir, que dijera qué oferta educativa se proponía, en qué lugar físico y bajo qué condiciones jurídicas (fs. 484/85).

A esta altura de las actuaciones se resolvió agregar el expte. iniciado por los padres de la actora en autos (expte. 3442/99). Surge de este (cuyas copias obran en autos a fs. 488/522), que el rector de la UCALP presentó un informe – con fecha29/06/99-, explicando que luego de la firma del convenio de la Facultad de Ciencias Económicas con el Instituto en octubre de 1996, se inició una relación entre este y la Facultad de Arquitectura con motivo de un pedido de asesoramiento de la responsable del Instituto, a fines de 1997, con vista a la organización de la carrera terciaria “Auxiliar de Arquitectura”, cuyo plan de estudios coincidía con los tres primeros años de la dictada en esa Facultad. Dijo que de esa manera se había iniciado “una relación de colaboración académica”, consistente en permitir que se utilizaran programas de asignaturas idénticos a los vigentes en la Facultad y en sugerir los nombres de los profesores, por lo que los alumnos cursaron y rindieron exámenes “en condiciones idénticas” a las de la Facultad. A continuación, el informe reiteró igual descargo hecho respecto de los alumnos de Ciencias Económicas: excesos del Instituto, intimación para que se aclarara la situación con motivo de publicaciones locales, etc..

En relación a la situación de la actora, dijo que nunca se había inscripto en la Facultad de Arquitectura de la Universidad, y que el Instituto sólo había recibido “asesoramiento” de su parte, aunque reconoció que los programas de estudio que se habían dictado habían sido idénticos a los de la Facultad, y que el reconocimiento de equivalencias de materias aprobados dependía de cada Universidad (fs. 513/15).

Posteriormente, frente al dictado del Acuerdo Plenario n° 10 del Consejo de Universidades, la UCALP informó que había “localizado” la sede en la Unión General de Tamberos de Chivilcoy a partir de agosto de 1999, y que ello incluía la “regularización como alumnos de esta Universidad de todas aquellas personas que han quedado implicados en estos episodios y de las que poseemos registros fehacientes…” (fs. 525).

Paralelamente, las actuaciones iniciadas por la alumna Cambiasso ante la Defensoría del Pueblo de la Nación (expte. n° 11.616/99) concluyeron con una resolución (de fecha23/09/99), por la cual, si bien se ordenó el archivo del expte., claramente expresó: “… no pueden caber dudas sobre la presencia que tuvo la Universidad Católica de La Plata en el Instituto de Estudios Terciarios Chivilcoy, comprometiéndose la misma más allá del marco legal correspondiente y del propio convenio suscripto, demostrando con ello un proceder incorrecto tanto por parte de ella como parte del Instituto de Chivilcoy”. Añadió que la Universidad, frente a la clara y firme directiva del Ministerio, había corregido su accionar, asumido sus responsabilidades e iniciado un sumario al personal implicado y propuesto una solución a los problemas planteados” (fs. 534/40).

A todo lo expuesto se suman las declaraciones testimoniales prestadas en autos que avalan que el Instituto actuó en Chivilcoy en nombre de la UCALP (fs. 582//83vta., 584/89vtra. y 586/89). Este último testimonio es importante porque es de un estudiante, que al igual que la actora, cursó materias de arquitectura en esa ciudad en el Instituto. Da cuenta el mismo de que todos los profesores eran de la UCALP y así lo expresaban en las clases, que al momento de inscribirse lo hizo convencido de que lo hacía en esta Universidad, dado que la folletería así lo indicaba, al igual que la propaganda televisiva y periodística. Dijo también que habló personalmente con la directora del Instituto y le expresó que iba a cursar un año y luego se cambiaría a la UBA, a lo que le contestó que no iba a tener ningún problema, e incluso que le darían todas las equivalencias, al tiempo que le mostró las materias que iba a cursar, con papelería que tenía el sello de la UCALP. Dio cuenta también de gestiones hechas ante esta institución, del cual se deriva un tácito reconocimiento de responsabilidad por parte de la misma frente a lo ocurrido (fs. 586/89).

De todo lo referenciado no pueden caber dudas, entonces, de la responsabilidad de la UCALP, que comenzó firmando un convenio con el Instituto para que se dictaran materias de la Facultad de Ciencias Económicas con programas y profesores de la institución, como “Unidad Académica” y por ende bajo su supervisión. La misma metodología se extendió luego para la carrera de arquitectura, aunque no se firmó un convenio escrito, pero como reconoció el rector en la nota dirigida al Ministerio, la situación fue “idéntica”.

En tales condiciones, no llama la atención que el Instituto extendiera recibos indicando “en convenio con la Universidad Católica de La Plata”, ya que era precisamente lo que había dado origen a que los alumnos cursaran ahí materias de distintas carreras, y por consiguiente no es creíble que la Universidad no estuviera anoticiada de ello.

El Instituto actuó ostensiblemente como representante de la UCALP, y todas las pruebas conducen a que lo hizo bajo su conformidad. Es imposible pensar que la Universidad no estuviera al tanto de la presencia del decano de Ciencias Económicas para inaugurar el ciclo lectivo ni del discurso que pronunció, del que dieron cuenta los diarios locales (fs. 6 y vta.). Los profesores que iban a dar clases eran enviados por la Universidad y hasta dieron entrevistas a medios periodísticos (fs. 7/8vta.). Es creíble, como declararon los testigos, que haya habido propaganda escrita y televisiva acerca de la instalación de la UCALP en Chivilcoy, con la conformidad de esta última, la que, lógicamente tenía interés – y el propósito – de extender sus actividades en esta ciudad.

Es cierto que intimó al Instituto a que aclarara públicamente cuál era la relación jurídica que los ligaba, pero lo hizo tardíamente (el26/02/1999, fs. 152/4), cuando advirtió, no sólo que no salía la “autorización” del Ministerio de Educación, sino que existían problemas hasta para pagar las remuneraciones a los docentes.

Como dijo el Defensor del Pueblo de la Nación, frente a la intimación del Ministerio de Educación a hacerse cargo de los problemas planteados con los alumnos que habían cursado materias de distintas carreras, y al amparo de una nueva normativa (el Acuerdo Plenario n° 10 del Consejo de Universidades), dio como solución al Ministerio que se les reconocerían las materias cursadas siempre que siguieran las carreras en la UCALP. Pero ello tuvo lugar recién en julio de 1999 (fs. 525). Es decir, muy tardíamente cuando el daño a la actora ya se había producido.

La UCALP no puede pretender excusar su responsabilidad en la circunstancia de que el convenio firmado en octubre de 1996 aludiera a que el compromiso se entendía a partir de la autorización correspondiente del Ministerio de Educación (cláusula 1ra., fs. 62). Ello así porque, como reconoció, no sólo permitió que se inscribieran alumnos y comenzaran las clases, sino que mandó los profesores para ello. O sea, si la Universidad entendía que el compromiso de colaboración académica era a partir de que saliera dicha autorización, nada de ello hubiera permitido.

Respecto de la carrera de arquitectura nada cambia, dado que si bien no hubo convenio escrito, como admitió ante el Ministerio el rector, la situación que se generó fue “idéntica” (término que exime de mayores consideraciones); o sea que hubo un convenio tácito de proceder de igual manera, y con ello doy respuesta al énfasis puesto por la demandada en la diferente carrera cursada por la actora.

La actora – al igual que cualquier persona de la comunidad de Chivilcoy – pudo de buena fe creer que era la UCALP la que había instalado una sede en la ciudad para dictar algunas carreras, y no es razonable pretender que le exigiera al Instituto que exhibiera poderes especiales. El Instituto actuó en su nombre y la UCALP permitió que así lo hiciera, prestando colaboración para ello, hasta que pretendió volver sobre sus pasos cuando advirtió que el proyecto padecía serias dificultades de financiamiento. Pero lo hizo tardíamente, el daño para los alumnos que habían confiado en la oferta pública que se les hiciera ya se había producido.

Lógicamente alarmada por los comentarios y anoticiada de que los cursos tenían dificultades para seguir adelante, la actora quiso cambiarse de Universidad, y pidió un certificado de las materias aprobadas. El expedido por el Instituto, naturalmente, de nada le sirvió. Exigido el mismo a la UCALP, se encontró con la sorpresa de que no había cursado materias en esa institución.

Luego, a fines de 1999, la UCALP, frente a las exigencias del Ministerio de Educación, ofreció reconocer las materias cursadas siempre y cuando siguieran las carreras en esa universidad, pero, como ya he dicho, fue tardío. La actora, para no perder otro año de estudios, a principios de ese año, había comenzado la carrera en la Universidad Nacional de La Plata (conf. Informe de esta Universidad de fs. 189). No puede razonablemente pretenderse que la actora se pasara todo el año esperando una respuesta, y máxime cuando, por serios motivos, ya se había generado en su ánimo un sentimiento de desconfianza hacia la seriedad de la UCALP.

Dije al comienzo que el caso encuadra en el mandato tácito y no necesariamente en el mandato aparente, ya que, si bien alguna jurisprudencia asimila ambas figuras como si fueran lo mismo (las une por la cópula disyuntiva “o”), algunos autores como Ricardo L. Lorenzetti los diferencian. Dice este jurista que mientras en el mandato tácito hay representación, en el aparente no la hay, y ejemplifica este último con el supuesto previsto por el art. 1967 del C.C., o sea cuando el mandatario contrata con terceros habiendo cesado el mandato y estos no lo supieren, caso en el cual el mandante debe responder, sin perjuicio de los derechos contra el mandatario (“Tratado de los contratos”, T. II, Rubinzal-Culzoni, 2004, 2da. ed., p. 170). Claro, si el mandato tenía un plazo de duración, al contratarse vencido el mismo no había mandato, pero igualmente el código protege a los terceros de buena fe que confiaron en la apariencia de mandato.

De todas maneras, bueno es tener en cuenta que en el mandato tácito se dan todas las notas características que fundamentan el mandato aparente.

En efecto, se sustenta este principalmente en el principio general de la buena fe, que impregna todo el ordenamiento jurídico (art.16 C.C.).

Borda lo explica de la siguiente manera: “Con frecuencia una persona obra a nombre de otra sin poderes suficientes y, sin embargo, las circunstancias que rodean su gestión hace suponer que obra en ejercicio de un mandato. En el conflicto entre el interés de quien no dio poderes suficientes y el del tercero de buena fe que creyó por razones serias que había mandato, la ley se inclina frecuentemente por éste, protegiendo de ese modo la seguridad jurídica. La prudencia de tal solución no es dudosa cuando la apariencia de mandato ha tenido como origen una culpa del dueño del negocio; pero a veces aún sin culpa suya se admite su responsabilidad” (“Contratos”, T. II, Ed. Perrot, Bs. As., 1962, p. 457).

Bien enseña Lorenzetti en la obra citada que en la contratación moderna la costumbre de pedir la justificación de los poderes (como contempla el art. 1983), se halla en franco deterioro, dado que la confianza es el lubricante de las relaciones sociales, haciéndolas más eficientes. De ahí que la protección de la apariencia es un principio jurídico y, como tal, puede ser extendido más allá de los casos legalmente previstos. Para ello es necesaria – sostiene – “una situación de hecho que, por su notoriedad, sea objetivamente idónea para llevar a engaño a los terceros acerca del estado real de aquélla; asimismo, que el tercero no haya podido conocer la verdadera situación empleando una diligencia media” “Tratado de los contratos”, T. II, Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2004, 2da. ed. p. 162).

Luego de señalar las distintas aplicaciones que el principio tiene (propiedad aparente, heredero aparente, mandato aparente, capacidad aparente), dice este autor que, como tal, su aplicación debe hacerse midiendo el peso del mismo en el caso, ponderándolo con otros principios competitivos (la seguridad jurídica, la confianza creada en el tráfico, la protección de los terceros y el riesgo de hacer acreedor a quien no ha asumida una obligación expresa por los hechos de otros (ob. cit,, p. 164).

Enumera tres elementos tipificantes: a) apariencia de un título); b) creación de una apariencia: debe existir una conducta de una de las partes que cree una expectativa jurídica; c) existencia de confianza, siempre que se trate de un tercero de buena fe.

En relación a lo segundo, señala que hay dos posturas: la subjetiva, que exige una conducta culpable; y la objetiva, a la que le basta una situación de hecho que, por su notoriedad, sea objetivamente idónea para llevar engañosamente a los terceros a creer. Mediante este mecanismo – dice – se crea una contemplatio domini presunta, y añade: “Entendemos que la apariencia se crea cuando se originan situaciones de hecho. No se trata de cualquier situación, sino de aquellas tipificadas socialmente, es decir, que tienen una cierta reiteración en el tiempo, y una generalidad que permite sustentar una expectativa”, y cita al efecto el art. 1874 del C.C.

Destaca que debe existir un nexo causal entre la expectativa creada y el acto realizado por el tercero (ob. cit., p. 166), lo que, a mi juicio, podría ser señalado como un cuarto elemento.

En relación a los efectos de la apariencia, señala la modificación de la carga de autoinformación del contratante medio. En efecto, en el esquema clásico es el contratante quien debe requerir la exhibición del instrumento donde conste la representación invocada (art.1938 C.C.); en cambio, en el supuesto que nos ocupa la creación de confianza produce una traslación del riesgo derivado de las asimetrías informativas (ob. cit., p. 167).

En cuanto a la jurisprudencia es clara en relación a la configuración del mandato aparente. Se da cuando alguien actúa de tal manera que induce a creer que actúa en nombre de otro, y este otro no hace nada para impedirlo; o sea, consiente dicha actuación (CC0203 LP, B 74595 RSD-42-93 S9-3-1993; CC0100 SN 6862 RSD-200-8 S16-12-2008, JUBA). También ha dicho la jurisprudencia que en caso de duda, el conflicto entre quien no dio mandato suficiente y el tercero de buena fue debe resolverse a favor de este último (art.1940 C.C.) (CC0000 TL 11518 RSD-218-23 S22-12-1994; CC0201 LP 101406 RSD-198-6 S8-9-2006; CC0201 LP 101406 RSD-198-6 S8-9-2006; CC0001 QL 10045 RSD-100-7 S27-11-2007; JUBA).

En definitiva, en el caso de autos se dan todas las notas del mandato tácito (art. 1874), por el cual el Instituto de Estudios Terciarios de Chivilcoy obró en un comienzo en virtud de un convenio expreso con la UCALP para que por su intermedio se dictaran materias correspondientes a las carreras de Ciencias Económicas, proporcionando la Universidad los profesores y los planes de estudio (hechos positivos), el Instituto actuó en su nombre en forma pública y ostensible (hasta otorgando recibos aludiendo al convenio), consintiendo ello la UCALP por su inacción u omisión, y no impidiéndolo, pudiendo hacerlo. Esa conducta (activa y omisiva) se extendió para la carrera de arquitectura, situación que el mismo rector de la universidad calificó de “idéntica”.

Pero aún cuando no se entendiera el caso como encuadrado en el mandato tácito, ninguna duda podría caber que caería dentro de la figura del mandato aparente, cuyas notas características hemos enunciado: apariencia de mandato de la UCALP hacia el Instituto, y buena fe-creencia por parte de los alumnos que se inscribieron y cursaron materias con la convicción de que lo estaban haciendo en aquella universidad. El intento de rectificación de la situación por parte de esta entidad, como ya dije, fue tardío cuando el daño a la actora ya se había producido.

Por último, no puedo dejar de señalar que es aplicable en la especie la Ley de Defensa al Consumidor (24.240), vigente a la época en que se produjeron los hechos de autos.

En efecto, aún con la redacción anterior a la ley 26.361, establecía la primitiva LDC, en concordancia con el art.42 C.N. , que quienes prestaran bienes o servicios (e indudablemente encuadran dentro del concepto los servicios educativos) debían proporcionar a los consumidores y usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, eficaz, detallada y suficiente sobre las características esenciales de los mismos (art. 4). A su vez, el art. 7 prescribía que la oferta debía contener información sobre las modalidades, condiciones y limitaciones del servicio o bien en cuestión. Como ya se explicó, nada de esto se cumplió en el caso de autos, lo que conduce, por imperio de la ley mencionada y del art. 42 de la C.N. a que la balanza se vuelque a favor del consumidor.

En conclusión, es indudable la responsabilidad de la UCALP, por lo que propongo la confirmación de la sentencia en este aspecto.

2.- Defensa de prescripción.

Se agravia la accionada del rechazo de la prescripción opuesta argumentando que no existió relación contractual y que por ende es aplicable el plazo del art. 4037del C.C..

La respuesta ya ha sido dada en el apartado precedente. En la medida que el Instituto actuó en nombre de la UCALP existió vínculo contractual entre la actora y la demandada, lo que es suficiente para rechazar el agravio.

No obstante, no puedo dejar de señalar la sorpresa que me causa la prescripción opuesta (solamente en relación al daño emergente – pagos efectuados al Instituto- y al daño moral, conf. fs. 82 y fs. 84), dado que, aún cuando fuera de aplicación el plazo del art. 4037, la acción no estaba prescripta al momento de interponerse. En efecto, es evidente que nunca podría computarse el comienzo del plazo de prescripción antes de la contestación de la UCALP a la intimación que se le formulara; o sea antes del30/03/1999(fs. 18), siendo que la demanda se entabló el12/03/2001(fs. 45vta.).

Por lo tanto, propongo que se confirme el rechazo de la prescripción, con costas (art.69 C.P.C.C.).

3.- Indemnización.

2.1.- Daño emergente.

Se queja la actora de que la sentencia haya fijado por este concepto – reintegro de las sumas abonadas – el monto de $1700, en lugar de $1900, que es lo que surge de los recibos agregados a fs. 9/11vta.

El agravio debe prosperar dado que efectivamente es lo que se desprende de una mera suma aritmética de los importes aludidos, lo que así propongo.

2.2.- Pérdida de chance.

Como ya se adelantó, la accionada se agravia de que se haya admitido este rubro, argumentando que, por imperio del art. 520 del C.C. – aplicable si se considera que medió una relación contractual -, no se trata de una consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento de la obligación, siendo, además, que no puede aplicarse el art. 521 del mismo código, dado que no puede decirse que haya habido inejecución maliciosa de la obligación.

Comparto esto último. Fue por imprudencia, impericia y negligencia que la demandada actuó como lo hizo, y no con intención de perjudicar, pero ello no quiere decir que no deba responder por el rubro en tratamiento.

En efecto, como tuve oportunidad de decir al votar en la causa n° 27.239 de la Sala 2 (“Peña c. Vicente s. Daños y Perjuicios”, sent. del12/08/11), la cuestión a resolver en estos casos es qué debe entenderse por consecuencias mediatas, que es lo que está excluido del resarcimiento. Siendo el Código un todo orgánico y sistemático debe recurrirse al art. 901, que contiene una definición, aplicable a las consecuencias en general, aún cuando esté incluido dentro del Titulo de los hechos ilícitos. Dicha norma define a las consecuencias inmediatas como aquellas “que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas”, y a las consecuencias mediatas como las “que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto”.

Esto último es el quid de la cuestión: la consecuencia es mediata cuando resulta de la conexión del hecho con un acontecimiento distinto, y, a la inversa, es inmediata cuando no resulta de una conexión de ese tipo.

En la demanda, al fundar este pedido dijo la actora que, al dedicarse a estudiar, abandonó otras alternativas altamente rentables que por su edad y capacidad se encontraba en óptimas condiciones de alcanzar, resaltando al efecto que había sido una excelente estudiante del colegio secundario. Insistió que se le había cercenado la posibilidad de dedicar su tiempo a una tarea remunerada o bien “a una inversión en mi misma, reconocida” (fs. 41vta./42).

Entiendo que es evidente que, si la actora dedicó un año a estudiar las materias que la demandada le ofreció como primer año de la carrera de arquitectura, ese tiempo lo distrajo de realizar un trabajo remunerado o alguna actividad productiva. Se trata de una consecuencia inmediata, dado que no surge de la conexión del incumplimiento de la oferta que realizara la accionada con un acontecimiento distinto. En el orden natural y ordinario de las cosas, las personas emplean su tiempo en forma útil, lo que se traduce en estudiar para adquirir las habilidades de un oficio o profesión, o bien en trabajar para poder vivir o adquirir experiencia. Por lo demás, no ha sido controvertido por la accionada los antecedentes de la actora como alumna estudiosa y aplicada, lo que hace suponer que, de no haber estudiado, hubiera dedicado su tiempo a trabajar (art.384 C.P.C.).

Señalo que no es razonable exigirle a la actora la prueba de las alternativas rentables que perdió, como pretende la accionada, dado que precisamente de lo que se trata es que, por estudiar no intentó trabajar.

Ya se dijo, además, que el ofrecimiento de la demandada que siguiera sus estudios en la UCALP fue tardío, y es cierto que a comienzos de 1999 comenzó arquitectura en al UNLP, pero lo que es objeto de resarcimiento es la pérdida de la chance de trabajar durante el año 1998.

Pasando, entonces, a la cuantificación de este daño (objeto de agravio también por parte de la demandada), entiendo que la suma fijada por el “a quo” es muy alta. Ello así por dos razones. En primer lugar porque estamos hablando de los ingresos que hubiera obtenido durante el año siguiente a egresar del colegio secundario; es decir cuando tenía 18 años (conf. partida de fs. 31) y ninguna especialización en una actividad determinada. En segundo lugar porque estamos analizando la pérdida de la posibilidad de trabajar (S.C.B.A., Ac.36.773, Ac. 52.947, entre otras), lo que siempre implica un grado de incertidumbre acerca de si lo hubiera conseguido y su grado de permanencia durante el año en cuestión.

Por ello, propongo reducir el rubro en tratamiento a la suma de $20.000 (art. 165 3er. párr. C.P.C.).

3.- Daño moral.

Se agravia la actora del rechazo del resarcimiento por daño moral, lo que el juzgador ha decidido sobre la base de que no se ha acreditado, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de responsabilidad contractual (art.522 C.C.).

Es cierto que el daño moral no se presume en estos casos, pero bueno es señalar que el artículo indicado no exige que la inejecución de la obligación sea maliciosa para su procedencia, sino que lo deja librado a la discrecionalidad judicial cuando dice “de acuerdo a la índole del hecho generador de la responsabilidad y demás circunstancias” (conf. mi voto en causa n° 27.239 de Sala 2 citada).

En el caso, entiendo que, si bien no hubo malicia por parte de la entidad demandada, obró con gran imprudencia y negligencia, cuando precisamente por la actividad desarrollada (impartir estudios universitarios), mayor deber tenía de actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art.902 C.C.).

No podía ignorar la UCALP que, al ofertar públicamente por intermedio de un Instituto Terciario, el dictado de carreras universitarias en la ciudad de Chivilcoy iba a generar en la comunidad de esta ciudad la ilusión de poder seguirlas sin necesidad de trasladarse a decenas de kilómetros de distancia. La frustración de esa expectativa, luego de tomar conocimiento de que se perdió un año, cursando y aprobando materias sin utilidad práctica alguna, con expedición de certificados inserviles, no puede haber generado en la actora más que sufrimiento, indignación y dolor. Fácil es ingerirlo de los hechos mismos.

Por ello, propongo revocar lo decidido en este aspecto y fijar la suma de $20.000 (art.522 C.C.; art. 165 3er. párr. C.P.C.).

4.- Tasa de interés.

Se queja la actora de la tasa pasiva fijada, solicitando que se aplique la tasa activa por compensar mejor la depreciación del signo monetario.

El agravio no puede prosperar, ya que es doctrina consolidada de la S.C.B.A. que en materia civil debe aplicarse la tasa pasiva (Ac. 49.439 del31/08/93, D.J.B.A. 145-187; y Ac. 49.441 del23/11/93, D.J.B.A. 146-29, con cita de Ac.48.827, L.48.431, L.48.569, Ac.49.987, L.49.809, L. 50.314; asimismo: Ac. 51.613 del3/05/94, Ac. 55.786 del12/11/96; Ac. 57.803 del17/02/98, L. 67.165 del2/06/98, L. 69.074 del17/11/99, Ac. 72.204 del15/03/00; Ac. 68.801 del5/04/00; L. 76.156 del17/07/02, L. 76.276 del2/10/02, L. 77.248 del20/08/03; L. 79.427 del16/09/03, Ac. 68.681 del5/04/00, B 60.749 del13/03/02; Ac. 92.667 del14/09/05; L. 75.624 del9/10/03; L. 88.156 del8/09/04; L. 79.649 del14/04/04; L. 87.190 del27/10/04, L. 79.789 del10/08/05; L. 80.710 del7/09/05; Ac. 92.667 del14/09/05, y en especial ratificación de la doctrina efectuada en L. 94.446 y C. 101.774 del21/10/09, y C. 100.228 del16/12/09; esta Sala, causas n° 113.186 del30/11/10y 113.633 del29/11/11, entre las más recientes).

V.- Costas.

Si mi voto es compartido, propongo que las costas en ambas instancias sean soportadas por la demandada vencida (art.68 C.P.C.).

Con las modificaciones propuestas, voto por la afirmativa.

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A la segunda cuestión planteada, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

De acuerdo a como ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1°.- Confirmar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad atribuida, y modificar el monto indemnizatorio, fijándolo en la suma total de $41.900.

2°.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida.

Así lo voto.

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Y Vistos:

Considerando:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser modificada.

Por ello y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, se resuelve:

1°.- Confirmar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad atribuida, y modificar el monto indemnizatorio, fijándolo en la suma total de $41.900.

2°.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida. Not. y dev. — Emilio A. Ibarlucía. — Roberto A. Bagattin.

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